Ley 26682
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes 23.660 y 23.661.Quedan excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.
ARTÍCULO 2º.- Definición. A los efectos de la presente ley se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
ARTÍCULO 3º.- Limitaciones. No pueden desempeñarse como titulares, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley:
1) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley 19.550;
2) Los inhabilitados judicialmente para ejercer cargos públicos;
3) Quienes por sentencia firme hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno o administración de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4º.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las Leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.
ARTÍCULO 5º.- Objetivos y Funciones. Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;
b) Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y el Padrón Nacional de Usuarios, al solo efecto de ser utilizado por el sistema público de salud, en lo referente a la aplicación de la presente ley, no debiendo en ningún caso contener datos que puedan afectar el derecho a la intimidad;
c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el inciso anterior, garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés económico general;
d) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y de cualquier otra que se hubiere incorporado al contrato suscripto;
e) Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, evaluando las características de los programas de salud, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes o miembros del órgano de administración y los requisitos previstos en el inciso c);
f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la presente ley;
g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º;
h) Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas y facturadas por Hospitales Públicos u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, de acuerdo a los valores establecidos por la normativa vigente;
i) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;
j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos;
k) Establecer un sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley así como los establecimientos y prestadores propios o contratados evaluando estructuras, procedimientos y resultados;
l) Requerir periódicamente con carácter de declaración jurada a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 19.550;
m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota. La transferencia se acordará en el marco del Consejo Permanente de Concertación definido en el artículo 27 de la presente ley y se realizará respetando criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial, debiendo contar con el consentimiento del usuario.
ARTÍCULO 6º.- Comisión Permanente. Créase como órgano de articulación de las funciones fijadas en la presente ley una Comisión Permanente que estará constituida por tres (3) representantes del Ministerio de Salud y tres (3) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
CAPÍTULO III
DE LAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 7º.- Obligación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad prevista en la Ley 24.901 y sus modificatorias.
Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:
a) Servicios odontológicos exclusivamente;
b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;
c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.
La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6º de la presente ley.
Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.
En todos los planes de cobertura médico-asistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas.
En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la Ley 25.649.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 8º.- Modelos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9º.- Rescisión. Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de anticipación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días.
ARTÍCULO 10.- Carencias y Declaración Jurada. Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Admisión Adversa. La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión.
ARTÍCULO 12.- Personas Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.
A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.
ARTÍCULO 13.- Fallecimiento del Titular. El fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato.
ARTÍCULO 14.- Cobertura del Grupo Familiar.
a) Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) La persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la reglamentación.
Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.
ARTÍCULO 15.- Contratación Corporativa. El usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, si lo solicita en el plazo de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto comprendido en el artículo 1º de la presente ley debe mantener la prestación del Plan hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 16.- Contratos Vigentes. La entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes.
ARTÍCULO 17.- Cuotas de Planes. La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.
La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.
Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes
CD-137/10
prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.
CAPÍTULO V
DE LOS PRESTADORES
ARTÍCULO 18.- Aranceles. La Autoridad de Aplicación debe fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados. La falta de cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores hace pasibles a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley de las sanciones previstas en el artículo 24 de la presente.
ARTÍCULO 19.- Modelos de Contrato. Los modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los prestadores deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 20.- Hospitales Públicos. Aunque no mediare convenio previo, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud.
Las mismas deben contar con la correspondiente validación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
Quedan expresamente exceptuadas de autorización o validación previa, las situaciones de urgencia o emergencia de salud de los usuarios, en que se procederá a la atención del paciente, teniendo un plazo de tres (3) días para su validación posterior.
En caso de rechazo controvertido de una prestación efectuada por un hospital público u otro efector, puede requerirse la intervención de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 21.- Capital Mínimo. Las Empresas de Medicina Prepaga que actúen como entidades de cobertura para la atención de la salud deben constituir y mantener un Capital Mínimo, que es fijado por la Autoridad de Aplicación.
Los Agentes de Seguro de Salud a que se refiere el artículo 1º de la presente ley se rigen, en este aspecto, por las resoluciones que emanen de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22.- Información Patrimonial y Contable. Los Agentes del Seguro de Salud que comercialicen planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios deben llevar un sistema diferenciado de información patrimonial y contable de registros con fines de fiscalización y control de las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza previstos por las Leyes 23.660 y 23.661.
ARTÍCULO 23.- Planes de Adhesión y Fondo Solidario de Redistribución. Por los planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud no se realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni se recibirán reintegros ni otro tipo de aportes por parte de la Administración de Programas Especiales.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 24.- Sanciones. Toda infracción a la presente ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:
a) Apercibimiento;
b) Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de tres cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la facturación del ejercicio anterior;
c) Cancelación de la inscripción en el Registro. Esta sanción sólo puede ser aplicada, en caso de gravedad extrema y reincidencia.
A los fines de la sustanciación del sumario será aplicable la Ley 19.549 de procedimientos administrativos.
Toda sanción puede ser apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada ante la autoridad que dictó la resolución, quien remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.
Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el sujeto obligado debe brindar la prestación requerida con carácter urgente.
CAPÍTULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 25.- Recursos. Los recursos del Ministerio de Salud con relación a la presente ley, están constituidos por:
a) Una matrícula anual abonada por cada entidad, cuyo monto será fijado por la reglamentación;
b) Las multas abonadas por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley a la Autoridad de Aplicación;
c) Las donaciones, legados y subsidios que reciba;
d) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 26.- Derecho de los Usuarios. Sin perjuicio de los que establezcan las demás normas de aplicación, los usuarios gozan de los siguientes derechos:
a) Derecho a las prestaciones de emergencia: los usuarios tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado;
b) Derecho a la equivalencia: los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual.
ARTÍCULO 27.- Créase como órgano consultivo un Consejo Permanente de Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud, de la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Ministerio de Salud dictará el reglamento de funcionamiento del citado consejo.
ARTÍCULO 28.- Orden Público. La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 29.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTÍCULO 30.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente para la adaptación al presente marco normativo.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”
–
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
Autores: GORBACZ Y OTROS; VACA NARVAJA Y OTROS
————
Detalles del Proyecto final aprobado el 04/05/2011 con cambios introducidos por el Senado:
Contempla que los usuarios podrán rescindir “en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna” y establece que “la edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión”.
Estos son los puntos salientes de la norma de 31 artículos aprobada por la cámara baja por 190 votos favorables:
- El proyecto tiene por objeto “establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga”. Quedan excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones y obras sociales sindicales.
- Se denomina “empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa”.
- Las empresas “deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio, vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad prevista en la Ley 24.901 y sus modificatorias”.
- Las empresas sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en: Servicios odontológicos exclusivamente; Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas; y aquellas empresas que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.
- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud, que debe “autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren” las empresas de medicina prepaga “y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes”.
- Los usuarios “pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con 30 días de anticipación. En caso de falta de pago, las empresas deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de 10 días.
- Los contratos entre las empresas y los usuarios “no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación”.
- “Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación”.
- “La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión”. “En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios”.
- A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad. - El fallecimiento del titular “no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato”.
- La Autoridad de Aplicación “debe fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados”.
- La falta de cumplimiento de las disposiciones incluidas en la ley implicarán sanciones de la Autoridad de Aplicación que incluyen: Apercibimiento; Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de tres cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el 30 % de la facturación del ejercicio anterior y la cancelación de la inscripción en el Registro, en caso de gravedad extrema y reincidencia.
Fuente: Telam
Enviar una copia de esta nota a un colega
Miércoles, 18 de Mayo de 2011
Soy socio de Galeno desde hace 32 años, la que en principio se denominaba TIM. Hasta 1999 fuí usuario corporativo ya que el banco donde trabajaba se hacia cargo de las cuotas mensuales. A parti de 1999 -que me jubilé- continué con la prepaga haciendome cargo personalmente de la cuota. A partir de Febrero de 2008, por haber cumplido 71 años- me aumentaron la cuota en un 63%.
En el mes de Abril ppdo,.recibí una carta de Galeno donde me informan de que en virtud de que mi esposa cumple 71 años en Mayo-a partir de junio- la cuota se incrementará en un 45%
Les consulto:
1.Si en virtud de la Ley 26682, a pesar de que la misma aún no fué reglamentada, corresponde el incremento.
2.Si el efecto es retroactivo y por lo tanto deben ajustarme la cuota incrementada en Febrero de 2008
Buenos días Juan Carlos.
Antes que nada lamento la situación por la que, al igual que tantas otras personas, tuvo que pasar.
Por lo que tengo entendido, y sin ser abogada, el efecto no es retroactivo y la aplicación de la ley está supeditada a su publicación en el boletín oficial (el 17 del corriente).
Antes de esa fecha dudo que pueda efectuarse algún tipo de modificación, al menos en lo que concierne a la ley en cuestión.
De todas maneras eso no excluye la posibilidad de que pueda asesorarse con personas eruditas en los temas legales que plantea.
Estoy afiliada a Galeno (anteriormente AMSA)desde hace aproximadamente 15 años por la obra social de mi marido. Hace algo mas de 1 año me jubilé y para poder seguir con Galeno me piden una cuota mensual de $890 los que me resultan imposible de pagar. ¿La nueva Ley no contempla estas situaciones?. Es una verguenza que durante 15 años hayamos aportado sin prácticamente usar los servicios y ahora que somos mayores y que tal vez necesitemos concurrir mas asiduamente al médico, nos impongan una cuota imposible de pagar. En 2 años mi marido va a estar en la misma situación. Hay algo que podamos hacer? Gracias.
Es vital que IOMA instrumente un mejor sistema de pago de facturas - credenciales para los afiliados voluntarios. Las colas en el Bco. Provincia son enormes y hacen perder toda la mañana, debiendo muchas veces abandonarla por obligaciones de trabajo, con el riesgo de vencimiento de la factura. También sería muy bueno que se pudieran pagar las vencidas de 60 días en ventanilla, cargando en la siguiente los intereses. Debería instrumentarse PAGOFÁCIL o RAPIPAGO. Eso agilizaría enormemente el tiempo y momento de pago.
Hola yo estoy afiliada a Galeno hacen 3 años. Durante los cuales la mensualidad aumento mas de 3 veces aun despues de la aprobacion de esta Ley. Esta Ley no prohibe o regula los aumentos de las prepagas?
Hola, tengo ACCORD SALUD de UP quiero saber si al jubilarme puedo seguir con la prepaga o me mandarán a PAMI, además tengo un acumulado de casi $ 20.000 que están capturados ahí y no los puedo usar para nada.
¿Cuándo habrá una entidad que regule las prepagas con esta ley?
Buenas noches Nelida: La ley regularía el aumento, pero aun falta que la misma ley esté regulada. Igualmente habría que ver en concepto de qué fue cada incremento, pues muchas veces no se trata de un aumento generalizado (a todos los afiliados) sino por algo especifico de su contrato o inherente a su plan, ya sea algún adicional de cobertura o por cumplimiento de edad de alguna persona del grupo.
Estimado Roberto: Por lo gral.se puede tener pami y conservar la prepaga independientemente, haciendose cargo del valor de la cuota -en su totalidad-.
Pero le sugeriría que se ponga en contacto con su prepaga para asesorarse.
SI ESTAS AFILIADO POR EMPRESA O MONOTRIBUTISTA EN ACCORD SALUD, NO TENES CONTINUIDAD AUTOMATICA POR MAS QUE PAGUES LA TOTALIDAD DE LA CUOTA DEL PLAN.
TENES QUE HACER UN REINGRESO COMO PARTICULAR, PERO AUDITORIA TE PUDE BOCHAR, ASI QUE OJO AL PIOJO
hola, quisiera si alguien podra aclarar esta situacion: a mi madre cuando se afilio a GALENO entro sin carencias porque le RESPETARON LA ANTIGUEDAD de 6 años de otra prepaga,hoy con 70 años galeno le aumenta un 50% llevando en esta empresa desde el 2006 como afiliada.Pregunto pueden aplicarle dicho aumento si al asociarla le reconocieron la antiguedad, estaria mas de 10 años en dicha empresa.Que deberia hacer en tal caso.gracias
Decido perdirles información,a raíz de que
Galeno, de la que soy socia por empresa,
dicidió en el mes de julio 2011, aumentar
un 15%, alegando que era un aumento pendiente del año pasado. Digo, no era en agosto el aumento y un 9%? Mucho me temo que una cosa es lo que se decide oficialmente y otra la que se implemente, mientras tanto los usuarios pagamos las con-
secuencias. Agradecere respuesta. Att.
Hola Paola. El aumento por edad suele ser independiente del tema de la antigüedad. Justamente es uno de los puntos que pretende regular la ley que aun falta reglamentar.
Guillermina. Esta ley también regularía el tema de los aumentos en general. Previamente las prepagas deberían pedir autorización, pero sólo a partir de su reglamentación (que aun está pendiente).
soy ermpleada de un banco. Alli opte por SWISS MEDICAL abonando un precio complemtentrio para tener un plan bueno. Luego cambie de medicina en mi trabajo por OSDE. Y ahora me cobraron las 2 medicinas porque manifiestar que no comunique yo el cambio de empresa prestataria de medicina. Me debitaron las cuota completa de mi tarjeta el aporte que hacia el banco mas el mio. Reclame la devolucion y se niegan. Es correcto??? o debo demandar
Con este sistema se respeta a la gente mayor de 65 años y a quienes tengan enfermedades por las cuales antes se las rechazaba o les imponían períodos de “carencia” (elegante eufemismo para decir que a ciertos enfermos no los atendían porque era “mal negocio”. Veo otra gente que se queja que ahora les quieren cobrar mucho y habiendo pagado durante 15 años o mas, no los atienden cuando ya son personas mayores. Esas son las bondades del “sistema capitalista”, como ya no son negocio: chau y listo. Si las empresas de medicina prepaga se funden, se perjudicarán muchos trabajadores pero ningún propietario o accionista porque ya hicieron su gran plata en muchos años de “grandes negocios con la gente”. La gente debería pensar que quiere si un sistema como el de las pre-pagas que solo hacían “negocios” o que haya una medicina social con un Estado fuerte y muy buenos hospitales en todo el país. Ahora tambien el Estado tiene mucho que mejorar en la prestación de la salud publica para cuidar al pueblo. Pero está claro que no es como Estados Unidos donde el que no tiene plata se muere o no se cura. Aqui por suerte tenemos el sistema solidario. Hay que pensar en profundidad que clase de país queremos. Yo apoyo esta ley y al Estado y las obras sociales serias que no lucran sino que prestan un real servicio a la comunidad.
hola! yo quiero que si alguien puede me explique el articulo n° 20, xq yo tengo la prepaga sipssa pero me atiendo con un doctor de un hospital publico, la cuestion es que SIPSSA no me quiere autorizar los analisis que me pide el doctor (estan incliudos dentro del PMO), ni siquiera si me los hago en algunos de los laboratorios de sipssa…
Si la ley fue publicada en el boletín oficial y existe un plazo establecido para su implementación, cuando se pone en vigencia esta ley ?
úal es la razón por la cual no se reglamenta la Ley. Las empresas están aumentando constantemente sus aranceles mensuales. Hay alguna regulación que nos proteja? Por qué tannta demora en reglamentar la actividad via esta ley que fue promulgada por ambas Cámaras y solo esta pendiente su reglamentación? Que lo impide?
El motivo de la consulta obedece en que he recibido una carta de Galeno informándome que con motivo de cumplir años (55) automáticamente cambio de categoría en mi plan médico y que dicho aumento se encuentra autorizado por la ley 26.682 art.12. He leido la ley y el art.12 y no mencionada absolutamente nada en relación a los 55 años de edad.
Por lo tanto consulto a Uds. si teniendo 55 años y mas de 10 años afiliado a Galeno este aumento q se me quiere aplicar es correcto y está amparado por la ley. Gracias y quedo a la espera de su respuesta.
estoy mandando mi renuncia a los servicios de swiss medical y asumiendo el compromiso de las cuotas impagas mes a mes .¿ tendria yo algun problema ? me podrian dar alguna orintacion.
SOY SOCIO DEL PLAN MEDICO DEL HOSPITAL ALEMAN DESDE EL AÑO 1987, MI ESPOSA DE 51 AÑOS ES DIABETICA INSULINA DEPENDIENTE, HE QUERIDO INCLUIRLA EN EL PLAN MEDICO DEL HOSPITAL COMO GRUPO FAMILIAR, Y A LA FECHA ME CONTESTARON QUE NO PUEDEN ACEPTARLA POR ENFERMEDAD PREEXISTENTE. ES CCORRECTA ESTA CONTESTACION?
ES PRIORITARIO HACER UNA REFORMA INTEGRAL DE SALUD.
QUE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES PASEN DIRECTAMENTE ,A TRAVES DE LA ANSES O SUSS A LOS PRESTADORES, BASTA DE INTERMEDIACION PARASITARIA DE LOS JERARCAS SINDICALES.
QUE DESDE LA EPOCA DEL GOBIERNO DEL GRAL. ONGANIA LO UTILIZAN PARA CONSOLIDAR SU PODER POLITICO,QUE ATENTA A LA DEMOCRATIZACION DE LA GENUINA REPRESENTACION GREMIAL DE LOS TRABAJADORES.
NO SE PARA QUE SIGUEN INVENTANDO LEYES IGUAL LAS PREPAGAS HACEN LO QUE SE LES DA LA GANA TIENEN LEYES PROPIAS swiss medical Incumple con medida cautelar, Swiss Medical envia enfermeras truchas o personal auxiliar en pacientes complejos o estudiantes no calificados ni matriculados a ejercer como enfermera. Adefensa del consumidor NO LE PAGO LA MULTA,NO PUBLICO EN CLARIN SU IMPUTACION,Y EN LA FISCALIA RESPONDE CON SINISMO Y DESCUIDOS CLAROS DE PERSONAS QUE SE SABEN IMPUNES YA QUE NO HACE FALTA SER ABOGADOS PARA DARCE CUENTA LA INCOHERENCIA DE LAS RESPUESTAS.
LAS LEYES ESTAN LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD NO TIENE PODER DE POLICIA POR LO TANTO A MI ENTENDER swiss medical una vez mas GANA YA QUE PUEDE SEGUIR COBRANDOLES A LOS MAYORES LO QUE SE LES DE EN GANAS
Concuerdo con Gabriela. Las leyes existen pero las prepagas no las respetan y el Estado está totalmente ausente para hacerlas cumplir.
hace 18 años que soy afiliada al Cemic, el mes que viene cumplo 70 años, tengo entendido que el Cemic no me puede aumentar la cuota por edad, segun he leido en la ley 26682.
Me interesaria estar segura de esto para plantear en Auditoria de Cemic mi caso.
muchas gracias
HOLA A TODOS Y LAMENTO PERSONALMENTE QUE EXISTAN TANTAS CUESTIONES RELACIONADAS AL SERVICIO DE SALUD.
RECIBIMOS GRATUITAMENTE SUS CONSULTAS EN REDLEGALES@GMAIL.COM
EL DERECHO A LA SALUD DIGNA
ESTE ES UN ESPACIO DE LA COMUNIDAD DEDICADO A CUESTIONES SOCIALES - MEDICO -LEGALES.
DESDE NUESTRO LUGAR DE ABOGADOS - MEDIADORES- PERIODISTAS - PROFESIONALES DE LA SALUD .
ESTAMOS AQUI PARA RECIBIR SUS COMENTARIOS RESPECTO A CUESTIONES DE TIPO LEGAL RELACIONADO CON LOS PUNTOS ANTES MENCIONADOS.
ESTAMOS AQUI PARA COLABORAR DESDE NUESTRO APORTE JURIDICO A CUESTIONES DE INDOLE SOCIAL - MEDICO - LEGALES
ESPERAMOS SU A MAIL : redlegales@gmail.com
BIENVENIDOS!
tucuman, 12 de marzo del 2012
Me gustaria que me informen a partir de cuando entra en vigencia la ley 26682, tengo 68 años con mas de 10 años de antiguedad en una prepaga.. me han aumentado la cuota 3 veces en el 2011 y otra ahora en el 2012.-Cuando me di cuenta, solo me reconocen haber cobrado mal un aumento….desde ya, muchisimas gracias!!!!
Busco contactar una pre-paga que acepten personas mayores de 65 años
Vivo en Neuquen